Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este Real Decreto pasan a considerarse potencialmente peligrosos, todos los perros que se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. I además todas las razas del ANEXO I.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: Las razas consideradas potencialmente peligrosas son: ANEXO I a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. ANEXO II Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Ley sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos del BOE núm. 307 (España). 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales. 2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. 3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit bull, De presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Tosa Japonés.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: Las razas consideradas potencialmente peligrosas son: ANEXO I a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. ANEXO II Los perros afectados por esta disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
El objeto de esta ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les será de aplicación esta Ley, los que presenten una o más de una de las siguientes circunstancias: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas o a otros perros. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, Dobermann, Dogo argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull, De Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Americano Tosa Japonés.
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas que son propietarias o poseedoras. Artículo único Se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, que se publica a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se derogan las disposiciones siguientes: 1. La Ley 3 / 1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 967, de 03.18.1988), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 03.08.2006). 2. La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (DOGC núm. 3926, de 16.7.2003), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 03.08.2006). 3. El artículo 2.2 y las disposiciones adicionales de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 08.03.2006).